Desde esta sección intentaremos responder todas aquellas dudas referentes a las diferentes cuestiones relacionadas con la Prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud.
Si un autónomo tiene trabajadores a su cargo, se equipara a un empresario, y por tanto, debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos aquellos aspectos relacionados con la salud laboral.
Si el trabajador AUTÓNOMO, no tiene trabajadores a su cargo, no comparte centro con ninguna otra empresa ni realiza trabajos como subcontrata de otras empresas, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no le afecta.
Ahora bién, en determinadas obras de construcción o centros de trabajo, puede ser exigido a trabajadores autónomos sin personal a su cargo, que tengan concierto con un servicio de prevención si desean realizar trabajos en esas obras o centros.
LGSS define accidente de trabajo como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. En el derecho español, la causación de un accidente de trabajo puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidades que alcanzan al empresario.
a) Responsabilidad penal del empresario, regulada en los arts. 316 a 318 Código Penal (CP), relativos a los delitos contra los derechos de los trabajadores.
b) Responsabilidad civil del empresario, regulada en los arts. 1902 y 1903 Código Civil (CC) en relación con las normas legales y reglamentarias de prevención de accidentes y enfermedades profesionales (art. 42 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales –LPRL-) y, en caso de que la conducta del empresario sea calificada de delito o falta conforme al apartado a), dicha responsabilidad está regulada en los arts. 109 y ss. CP.
c) Responsabilidad laboral, regulada en los arts. 100 y ss de Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de junio (LGSS). Además, cabe la imposición de sanciones administrativas por la autoridad laboral, y un mecanismo de naturaleza dudosa, que es el recargo de prestaciones (art. 123 LGSS)
Se considera a todos los efectos un trabajador de nueva contratación, por lo tanto, entre otras obligaciones la empresa deberá:
- Informar al trabajador en relación con:
• Los riesgos para su seguridad y la salud en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
• Las medidas y actividades de protección y prevención.
- Garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
- El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, mediante reconocimiento médico especifico según protocolos médicos.
Si bien, la actividad preventiva de información la debe realizar la empresa, la de formación y reconocimiento médico la han de realizar el servicio ajeno de prevención de riesgos laborales. Por lo tanto la comunicación al mismo es obligatoria. Además el empresario deberá comunicar los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos al servicio de prevención.